|
REAL DECRETO 707/2002, de 19 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo
especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos
en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito
de la Administración General del Estado. BOE núm. 182 de
31 de julio.
Exposición de motivos
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, extendió la aplicación de su normativa
a las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal
civil al servicio de las Administraciones públicas, y por tanto
al personal con relación de derecho administrativo o estatutario
de la Administración General del Estado.
El objeto de este Reglamento es regular las peculiaridades establecidas
en la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus normas
de desarrollo, en lo que se refiere al procedimiento para la corrección
de los incumplimientos que la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social detecte en los centros de la Administración General del
Estado.
El artículo 45.1 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, preceptúa que «en el ámbito de
las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones
públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidad
a través de la imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas correctoras de los
correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto
se establezca».
De conformidad con dicho mandato legal, se dicta la presente disposición
reglamentaria de la que se excluye a las entidades públicas empresariales
-que se rigen por el derecho privado, salvo cuando ejercen potestades
administrativas- respecto de los incumplimientos que afecten a su personal,
dado que dicho personal queda sometido al derecho laboral común,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado.
Asimismo, este Reglamento no será de aplicación a las obras
de construcción en las que cualquier órgano de la Administración
General del Estado actúe en la condición de promotor conforme
al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre,
por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud
en las obras de construcción, por cuanto que en estos casos no
está presente la relación jurídica existente entre
aquélla y el personal civil dependiente de la misma, sino que la
Administración actúa como una entidad empresarial común.
De otro lado, si bien este Reglamento se refiere al ámbito de la
Administración General del Estado, en relación con la actuación
en materia de prevención de riesgos laborales con respecto al personal
civil de las restantes Administraciones públicas se incluye una
disposición adicional para la aplicación del presente Reglamento
en dichos ámbitos, si bien las referencias a los órganos
del gobierno de la Administración General del Estado se entenderán
referidas a los correspondientes de dichas Administraciones.
En virtud del citado mandato legal, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 19 de julio de 2002,
Dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento sobre el Procedimiento Administrativo Especial
de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos
en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito
de la Administración General del Estado, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Alcance
de la derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Título
competencia
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera
de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el presente
Reglamento constituye legislación laboral dictada al amparo del
artículo 149.1.7.a de la Constitución, así como norma
básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.a
de la misma, respecto del personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en
vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ESPECIAL DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL Y PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS DE INCUMPLIMIENTOS
EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO
DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
El presente Real Decreto no será de aplicación a los edificios
que en la fecha de su entrada en vigor se hallen en construcción,
o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la administración o
visados por colegios profesionales, ni a los que tengan concedida licencia
para su edificación.
Artículo 1. Objeto.
Se regirá por el presente Reglamento el procedimiento administrativo
especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y para la imposición de medidas correctoras de los incumplimientos
en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración
General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo
45.1, párrafos tercero y cuarto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto será de aplicación a los órganos
centrales y órganos territoriales de la Administración General
del Estado, así como a sus Organismos autónomos y otros
entes dependientes de aquélla, y afectará a todo el personal
empleado en los distintos centros, dependencias o lugares de trabajo de
los mismos, con independencia de que la relación que se mantenga
sea de naturaleza laboral, estatutaria o funcionarial.
2. No obstante lo anterior, a las entidades públicas empresariales
no les será de aplicación el presente reglamento, quedando,
en consecuencia, excluidas de este procedimiento y sometidas al régimen
ordinario derivado de la plena aplicación del Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social.
3. Los centros y establecimientos militares y las actividades a que se
refiere el artículo 3.2 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales quedan excluidos del ámbito de aplicación del
presente Reglamento y respecto de los mismos se estará a lo previsto
en su normativa específica, conforme a lo dispuesto en su artículo
4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
4. El presente procedimiento especial de actuación no es de aplicación
a las cuestiones de prevención de riesgos laborales que se susciten
respecto del personal de los contratistas, subcontratistas de obras o
servicios o concesionarios de cualquier índole que realicen su
actividad en instalaciones de la Administración General del Estado
o de sus Organismos autónomos, respecto de los cuales se aplicará
el procedimiento ordinario.
No obstante lo anterior, si de las actuaciones inspectoras realizadas
o de la información previamente recabada se infiere que, de alguna
forma puede resultar afectado el órgano administrativo correspondiente,
como titular de las instalaciones o en virtud de las responsabilidades
de coordinación a que hace referencia el artículo 24 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se le pondrá
en su conocimiento, tan pronto como sea posible, a los efectos que procedan.
5. Igualmente no será de aplicación el presente Reglamento
a los órganos de la Administración General del Estado cuando
actúen en la condición de promotor de obras de construcción,
conforme al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción,
que se regirán por sus normas específicas.
Artículo 3. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento especial de actuación de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras
de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales
en la Administración General del Estado, se iniciará siempre
de oficio por el órgano competente de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, bien por orden superior, bien por propia iniciativa
o a petición de los representantes del personal.
2. El órgano competente a tales efectos será el Jefe de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de la organización
territorial de la Administración General del Estado, o el Director
Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrita
a la Autoridad Central, si se trata de órganos centrales de la
Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos.
3. Si la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social hubiese sido instada por los representantes del personal de dichos
organismos o centros, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a la petición de actuación
de la Inspección deberán acompañarse relación
de actuaciones realizadas sobre la cuestión por los delegados de
prevención ante la jefatura del centro administrativo de que se
trate, así como, en su caso, informe del Comité de Seguridad
y Salud Laboral correspondiente.
Artículo 4. Desarrollo de la actuación
inspectora.
1. El Jefe de Inspección o, en su caso, el inspector competente,
deberá comunicar su visita al Jefe de la unidad administrativa
con una antelación mínima de veinticuatro horas así
como al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Delegado o Delegados
de Prevención, salvo en los supuestos de urgente actuación.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar
en su actuación la colaboración y asesoramiento técnico
necesario del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2, párrafo
segundo, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación
del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social procederá conforme a
lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
4. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante podrá solicitar
informe al Comité de Seguridad y Salud Laboral competente de la
provincia o del Departamento al que pertenezca la Unidad administrativa
inspeccionada o del órgano delegado del mismo.
5. Una vez concluidas las comprobaciones, si como resultado de las mismas,
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante considerara que existen
incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales emitirá una propuesta de
requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en el
que se recogerán las irregularidades detectadas, las medidas a
adoptar para subsanarlas y el plazo que considera necesario para la ejecución
de las mismas.
Artículo 5. Comunicación de la propuesta
de requerimiento, trámite de alegaciones y requerimiento definitivo.
1. El inspector actuante dará traslado de la propuesta de requerimiento
establecida en el artículo anterior a la unidad administrativa
inspeccionada, al órgano que ordenó la actuación
y a los representantes del personal. Tanto la unidad administrativa como
los representantes del personal podrán formular alegaciones en
el plazo de quince días hábiles desde la notificación
de la propuesta de requerimiento.
2. Si la unidad administrativa sujeta a inspección o los representantes
de los trabajadores no formulasen alegaciones en el plazo señalado
en el apartado anterior, por no mantener discrepancia sobre la existencia
de las anomalías en materia de prevención, ni sobre las
medidas precisas para la subsanación de las mismas, la propuesta
de requerimiento adquirirá automáticamente carácter
definitivo. En estos casos, la unidad administrativa procederá
a efectuar los trámites necesarios para que las medidas requeridas
se lleven a cabo.
Realizada la subsanación, se dará cuenta a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social actuante.
3. En caso de discrepancias con la propuesta de requerimiento, si la jefatura
de la unidad administrativa inspeccionada o los representantes del personal
formularan alegaciones en el referido plazo de quince días hábiles,
el Inspector actuante, a la vista de las alegaciones formuladas y de los
informes técnicos que estime necesarios, podrá efectuar
requerimiento definitivo sobre las medidas a adoptar y el plazo de ejecución
de las mismas.
4. El requerimiento definitivo a que hace referencia el apartado anterior,
se comunicará al jefe de la unidad administrativa inspeccionada
y a los representantes del personal. Dicha comunicación no será
necesaria cuando el requerimiento haya devenido en definitivo por el transcurso
del plazo de quince días sin haber formulado alegaciones.
5. Transcurrido el plazo fijado en el requerimiento definitivo sin que
se hayan adoptado las medidas recogidas en el mismo, el inspector actuante
elevará dicho requerimiento con el expediente tramitado al Delegado
del Gobierno correspondiente, si se trata de órganos territoriales
de la Administración General del Estado, o a la Autoridad Central
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si se trata de órganos
centrales de la Administración General del Estado o de sus Organismos
autonomos.
6. El Delegado del Gobierno o la Autoridad Central de la Inspección,
previo los informes que estime pertinentes recabar y dando conocimiento
a la Dirección General de la Función Pública, elevará
el expediente con su propuesta, confirmatoria o revocatoria, al Subsecretario
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al objeto de que éste,
cuando proceda, dé traslado del mismo al Subsecretario del Departamento
ministerial competente por razón del órgano inspeccionado,
quién, en caso de conformidad con las medidas requeridas, procederá
a efectuar los trámites oportunos para que se lleven a cabo o,
en caso de discrepancia, elevará el expediente al Ministro respectivo
que comunicará al titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
junto con dicha discrepancia, la elevación de las actuaciones al
Consejo de Ministros para la decisión final.
7. Contra la decisión final adoptada por parte del Consejo de Ministros,
como igualmente cuando se revoque total o parcialmente el requerimiento
realizado por parte de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, en base a los informes señalados en el apartado
anterior, procederá la interposición por los interesados
del correspondiente recurso contencioso- ad-ministrativo.
Artículo 6. Supuestos de paralización.
1. En los casos en que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social competente
comprobase la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud del personal del centro de la Administración General del
Estado inspeccionado ordenará la paralización de la actividad
del centro, dependencia o lugar de trabajo afectado, que será inmediatamente
ejecutiva, y elevará informe urgente sobre las circunstancias determinantes
del riesgo al Delegado del Gobierno o, en su caso, a la Autoridad Central
de la Inspección.
El Delegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad Central de la Inspección,
si estimasen la concurrencia de circunstancias de tal naturaleza, mantendrá
la paralización o, por el contrario, la levantará si no
apreciase tales circunstancias, comunicándolo, a través
del cauce orgánico, a la Subsecretaría del Departamento
del que dependa la unidad administrativa así como a la Dirección
General de la Función Pública a los efectos que proceda.
2. Si en uso de las facultades que les otorga el artículo 21.3
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la paralización
de la actividad hubiese sido acordada por la representación del
personal, dicha paralización será comunicada de inmediato
a la Dirección de la unidad administrativa correspondiente y al
Delegado del Gobierno o, en el caso de que se trate de órganos
centrales de la Administración General del Estado o de sus Organismos
autónomos, a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que, en el plazo de veinticuatro horas, resolverán
en el sentido de ratificar o anular la paralización.
Disposición adicional primera. Régimen
aplicable a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las
competencias asignadas en el presente Reglamento a los Delegados del Gobierno
y a los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales corresponderán,
en todo caso, al Director general de la Agencia o a los órganos
que se determinen en su normativa específica.
Disposición adicional segunda. Régimen
del personal civil de las restantes Administraciones públicas.
Respecto del personal civil al servicio de las restantes Administraciones
Públicas, se aplicará el procedimiento establecido en el
presente Reglamento, si bien las competencias asignadas en el mismo a
los Delegados del Gobierno, a los Subsecretarios de los Departamentos
Ministeriales y al Consejo de Ministros corresponderán, en todo
caso, a los respectivos órganos de Gobierno de las citadas Administraciones
Públicas.
|